# 03 recurso suplicacion

> **Fuente:** `documentos\RECURSO SUPLICACION AL TSJCV\recurso suplicacion.pdf`
> **Paciente / actor:** Diego Martínez Saiz
> **Páginas PDF:** 13
> Extracción automática — revisar contra el original.

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Autos número 658/2023  
AL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE VALENCIA PARA ANTE LA SALA DE LO 
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA 
VALENCIANA  
 
 Rosa María García Ros, Letrada en ejercicio perteneciente al Ilustre Colegio de 
Abogados de Valencia  (ICAV) , en nombre y representación de D. Diego Martínez Saiz, 
según consta acreditado en los presentes autos, seguidos en materia de Revisión 
Incapacidad,  ante   el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, y con destino a  la Sala  
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana,  
comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:  
Que en fecha 3 de julio de 2025, me ha sido notificada la Diligencia de 
Ordenación de fecha 30 de junio de 2025, por la que se tiene por anunciado el recurso 
de suplicación, mediante escrito contra la Sentencia nº 154/2025, de fecha 14 de mayo 
de 2025, dictada en los autos número 658/2023, en cuyo fallo se dispone:  
“FALLO: Desestimar la demanda presentada por DIEGO MARTÍNEZ SÁIZ contra el 
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA 
SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados de 
las pretensiones dirigidas frente  ellos, con confirmación de la resolución impugnada”.  
 
ANTECEDENTES PARA EL RECURSO:  
Dos hechos claves  han sido determinantes para el sentido del fallo y, 
consecuentemente, la desestimación de la demanda.  
El primero de ellos es crucial, y es la distancia entre la celebración del juicio, el 
día 5 de marzo de 2025, y el dictado de la sentencia, el 14 de mayo de 2025, más de dos 
meses de distancia entre el juicio oral y la fecha de la Sentencia nº 154/2025, con 
quiebra del principio de inmediatez.  
El segundo de ellos  y que nunca se puede comprender , es el proceder del 
Instituto Nacional de la Seguridad Social  (INSS), que sin haberle practicado prueba 
objetiva alguna,  tal y como se desprende del informe del médico evaluador de fecha 5 
de octubre de 2022, sin hacer ninguna comparación entre lesiones, sin mejoría alguna 
del proceso crónico anterior y sin curación, que determinó la concesión de la 
Incapacidad Total para la Profesión Habitual , del ahora recurrente, la de electricista.   
No hay comparación alguna, no hay prueba objetiva alguna, no consta mejoría 
alguna y se suprime la prestación vitalicia, contradiciendo las pruebas anteriores 
encarnadas en los informes médicos de síntesis de incapacidad permanente, del propio 
INSS, en concreto, los de fecha 11 -03-2019 , 29-06-2020 y 09 -09-2021 . 

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Asimismo, se ve claramente que la sentencia no se encuentra bien 
fundamentada, puesto que el hecho jurídico tercero hace una fundamentación respecto 
de la declaración de la incapacidad total para la profesión habitual  y, con posterioridad, 
de la incapacidad absoluta, para después, basar el fundamento jurídico cuarto, en la 
fundamentación del tercero. En el presente, no se pretende una declaración ex novo de 
la situación, sino la recuperación del estado previo a la revocación efectuada por el ente 
gestor, con el consiguiente restablecimiento de la prestación que venía percibiendo.  
Pretensión de restablecimiento del derecho previamente reconocido , con fundamento 
en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que regula la revisión 
de las incapacidades.   
Dicho esto, pasaremos a señalas los motivos del recurso.  
 
PRIMER  MOTIVO DEL RECURSO . Al amparo del artículo 193.b) de la Ley 
Reguladora de la Jurisdicción Social , esta parte solicita la revisión de los hechos 
declarados probados, en base a los documentos aportados y la prueba pericial y la 
prueba practicada en el acto del juicio, interesando las siguientes modificaciones:  
 
1. Modificación del Hecho Probado Sexto  
Se interesa la modificación del hecho probado sexto  para que recoja de manera íntegra 
y fidedigna las conclusiones del informe pericial emitido por D. Juan Precioso Juan, de 
fecha 20 de junio de 2023 , el cual fue debidamente incorporado y ratificado en el acto 
del juicio oral.  
Propuesta de redacción:  
“SEXTO. - El informe médico pericial de D. Juan Precioso Juan de 20 de junio de 
2023, que, sin perjuicio de darlo por íntegramente reproducido, llegaba  a las siguientes 
conclusiones:  
 Primera: El paciente, tenía reconocida una incapacidad permanente total para su 
profesión habitual de electricista desde 05/04/19 por distintas patologías músculo 
esqueléticas y un trastorno adaptativo que le producían “limitaciones para actividades 
con m oderados a intensos requerimientos de carga biomecánica sobre el hombro 
derecho”.  
Segunda: Con fecha 23/11/22, tras revisión del grado de incapacidad, se le retira la 
incapacidad permanente total por haberse producido un descenso en el grado de 
incapacidad.  
Tercera: Comparados los informes del INSS que determinaron ambas resoluciones se 
evidencia que ambos son exactamente iguales y que condujeron a resoluciones 
completamente distintas.  

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Cuarta: Se han documentado situaciones clínicas entre diciembre de 2022 y enero de 
2023 que acreditan, no solo el mantenimiento del cuadro clínico, sino el progresivo 
empeoramiento del mismo.  
Quinta: Su profesión de electricista tiene requerimientos biomecánicos elevados en 
columna cervical y hombros y moderados a cuanto manejo de cargas.  
Sexta: La situación clínica secuelar actual le impediría desarrollar las fundamentales 
tareas de su profesión de electricista con profesionalidad y con unas exigencias mínimas 
de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.  
Séptima: La documentación revisada, la anamnesis y la exploración clínica practicada 
avalan plenamente estas conclusiones”.  
El juzgador se limita a afirmar que el informe pericial aportado por esta parte 
“magnifica las limitaciones” , sin ofrecer ninguna explicación o razonamiento que 
justifique tal afirmación. No se valora el contenido técnico del informe, ni se contrasta 
con la documentación médica acompañada, ni se explica por qué resulta más fiable la 
valoración realizada por el e quipo médico del INSS. Esta ausencia de motivación refuerza 
la impresión de una sentencia insuficientemente fundada, que opta por acoger, sin el 
debido análisis crítico, la versión del ente gestor, en detrimento de la prueba pericial 
aportada por esta part e. Se trata de una apreciación subjetiva del juzgador que 
predetermina el fallo, afirmación huérfana de argumentación, que contraviene el deber 
de valorar razonadamente la prueba establecido en el artículo 97.2 LRJS.  
 
2. Modificación del Hecho Probado Octavo  
Se solicita igualmente la modificación del hecho octavo , a fin de que se incorpore 
correctamente la profesión actual del actor, reparador de ordenadores , tal como se 
acredita en los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y en la 
documentación aportada en juicio.  
Propuesta de redacción:  
“OCTAVO. – El demandante ha trabajado para INSTALACIONES ELECTRÓNICAS Y 
TELECOMUNICACIONES entre el 21 de enero de 2022 y el 28 de marzo de 2023. El 29 de 
marzo de 2023 comenzó a prestar servicios para SERVIPORT MARÍTIMA S.L., hasta el 31 
de diciembre de 2024, y des de el 1 de enero de 2025 trabaja para SERVI -SEIJO 1946 S.L. 
Las funciones que desempeña en estas empresas consisten en la reparación de 
ordenadores  para clientes. ” 
De este modo, la afirmación contenida en la sentencia respecto al desconocimiento de 
la profesión actual  del demandante no es ajustada a la realidad probatoria del 
procedimiento.  
 

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3. Adición de un nuevo Hecho Probado Décimo  
Solicitamos la adición de un nuevo hecho probado , basado en los informes médicos de 
fechas 23 de diciembre de 2022, 20 de enero y 30 de enero de 2023 , aportados por esta 
parte en el acto del juicio. Estos documentos son relevantes para determinar el estado 
clínico del actor inmediatamente posterior a la revocación de la incapacidad 
permanente total , y deben constar expresamente entre los hechos probados, máxime 
cuando se hace alusión a ellos en el Fundamento Jurídico Cuarto  de la sentencia.  
Propuesta de redacción:  
“DÉCIMO.– En fecha 23 de diciembre de 2022, el Hospital La Fe de Valencia emitió 
informe clínico que indica: dolor persistente en hombro izquierdo; cervicobraquialgia 
pendiente de radiología intervencionista; artro -RNM del hombro derecho con 
desestructuración del l abrum anterosuperior, persistiendo solución de continuidad 
(rotura) del labrum glenoideo superior.  
En fecha 20 de enero de 2023, dicho hospital elaboró nota evolutiva que confirma la 
persistencia de la cervicobraquialgia derecha, recomendando infiltración de PRP en el 
hombro derecho, con sospecha diagnóstica de tendinitis.  
Finalmente, en fecha 30 de enero de 2023, se practicó al actor una rizólisis como 
tratamiento del dolor cervical persistente. ” 
 
La sentencia, sin embargo, tergiversa el contenido de estos informes. Se interpreta que 
no existe patología relevante por la ausencia de hallazgos en la electromiografía, cuando 
esta prueba, por su naturaleza, no es útil para diagnosticar la cervicobraquialgia . 
Asimismo, el informe de artro -RNM evidencia una rotura del labrum glenoideo  que 
permanece sin curación. Por tanto, estos documentos no acreditan mejoría alguna, sino 
la persistencia y agravamiento del cuadro clínico . 
 
4. Adición de un nuevo Hecho Probado Decimoprimero  
Se solicita también la incorporación de un nuevo hecho probado que recoja los informes 
médicos de octubre de 2024 y febrero de 2025 , presentados en juicio por esta parte 
(documentos 4 y 5), los cuales refuerzan el argumento de que las limitaciones 
funcionales se mantienen e incluso se han agravado . 
Propuesta de redacción:  
“DÉCIMO PRIMERO. – En octubre de 2024, el demandante fue sometido a una 
intervención facetaria cervical C3 -C7 derecha. En fecha 12 de febrero de 2025, se emitió 
informe médico que constata la persistencia de la cervicalgia, con propuesta de 
derivación a neurocirugía y recom endación expresa de no realizar esfuerzos físicos .” 

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Dichos documentos corroboran que el actor continúa padeciendo lesiones 
invalidantes , incompatibles con el ejercicio de su profesión habitual, incluso en 
actividades físicas de menor exigencia como la reparación de ordenadores.  
 
 
SEGUNDO  MOTIVO. El segund o motivo se formula al amparo del artículo 193.c) 
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se denuncia la infracción de  los artículo s 
193,  194.1.b)  y del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social.  
Nos encontramos ante un supuesto de revisión de un grado de incapacidad 
anteriormente reconocido, en este caso por una supuesta mejoría que el INSS no ha 
objetivado. Es decir, no hay prueba objetiva, razón objetiva, que pueda señalar que 
como consecuencia de la misma se haya producido la mejoría que el INSS señala.  
La doctrina jurisprudencial ( por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de 
octubre de 2005), señala que es necesaria  la comparación entre dos situaciones: la 
contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se 
pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha 
empeorado deberá efectuarse la revisión al alza, pero si el estado actual del beneficiario 
coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse revisión 
alguna del grado invalidan te, ya que esta  consecuencia únicamente puede producirse si 
efectivamente se constata el agravamiento que justifique tal declaración, y la misma 
exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó 
la declaración de IPT y la existente cuan do se lleva cabo la revisión) y llegar a la 
conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 -rcud 3383/04 -) , 
sino -sobre todo - que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la 
capacidad de trabajo del dec larado en IP. Lo mismo que ocurre para el caso de una 
mejoría. ¿En qué sentido la supuesta mejoría que señala el INSS en el presente 
procedimiento, tiene trascendencia en orden a la capacidad del trabajo?  Es algo que 
acreditaremos seguidamente.  
En el presente, no existe mejoría alguna que justifica la retirada de la pensión 
que venía percibiendo.  
En el expediente administrativo, podemos observar los informes del médico 
evaluador desde el año 2019, momento en que se le concedió a Diego la prestación.  
Los informes son prácticamente iguales.  
Año 2019 (folios 81,82 y 83 del Expediente Administrativo):  OMALGIA DERECHA 
POSTRAUMÁTICO CON ROTURA LINEAL DEL LABRUM TIPO SLAP II CON BURSITIS 
SUBDELTOIDEA -SUBACROMIAL E INESTABILIDAD. ACROMIOPLASTIA. PROTRUSION 
DISCAL C4 -C5 CONTACTANDO CON RAIZ NERVIOSA Y LEVE CONTACTO DE RAIZ 
EMERGENTE. PD C5/C6. SIN RADICULOP ATIAS DETECTABLES. TRASTORNO ADAPTATIVO.  

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Y en las conclusiones del informe se señala: “Rotura lineal del labrum tipo SLAP 
II De 5 x 3 mm con bursitis subdeltoidea -subacromial en hombro derecho dominante 
con inestabilidad. EMG 9/1/2018 MMSS: normal. Nivel funcional moderadamente 
alterado (prueba b iomecánica 1/2018). Tras cirugía y RHB presenta BA activos: hombro 
derecho ABD a 110° y Antepulsión 140 -160°. RI a nalga y RE a hombro contralateral. BA 
activo hombro izquierdo normal. Trastorno adaptativo.  
Año 2020 (folios 72,73 y 74 del Expediente Administrativo):  Mismo diagnóstico, 
OMALGIA DERECHA POSTRAUMÁTICO CON ROTURA LINEAL DEL LABRUM TIPO SLAP II 
CON BURSITIS SUBDELTOIDEA -SUBACROMIAL E INESTABILIDAD. ACROMIOPLASTIA. 
PROTRUSION DISCAL C4 -C5 CONTACTANDO CON RAIZ NERVIOSA Y LEVE CONTACTO DE 
RAIZ EMERGENTE. PD C 5/C6. SIN RADICULOPATIAS DETECTABLES. TRASTORNO 
ADAPTATIVO.  
Y en las limitaciones orgánicas y funcionales señala “Rotura lineal del labrum tipo 
SLAP II De 5 x 3 mm con bursitis subdeltoidea -subacromial en hombro derecho 
dominante con inestabilidad. EMG 9/1/2018 MMSS: normal. Nivel funcional 
moderadamente alterado. (Pr (Pueba biomecánica 1/2018). Tras cirugía y RHB presenta 
BA activos: hombro derecho Abd a 110° y Antepulsión 140 -160°. RI a nalga y RE a 
hombro contralateral. BA activo hombro izquierdo normal. Trastorno adaptativo.  
Año 2021 (folios 75,76 y 77 del Expediente Administrativo):  Mismo diagnóstico, 
OMALGIA DERECHA POSTRAUMÁTICO CON ROTURA LINEAL DEL LABRUM TIPO SLAP II 
CON BURSITIS SUBDELTOIDEA -SUBACROMIAL E INESTABILIDAD. ACROMIOPLASTIA. 
PROTRUSION DISCAL C4 -C5 CONTACTANDO CON RAIZ NERVIOSA Y LEVE CONTACTO DE 
RAIZ EMERGENTE. PD C 5/C6. SIN RADICULOPATIAS DETECTABLES. TRASTORNO 
ADAPTATIVO.  
Y en las limitaciones orgánicas y funcionales señala: Rotura lineal del labrum tipo 
SLAP II De 5 x 3 mm con bursitis subdeltoidea -subacromial en hombro derecho 
dominante con inestabilidad. EMG 9/1/2018 MMSS: normal. Nivel funcional 
moderadamente alterado. (Prueba biomecánica 1/2018). Tras cirugia y RHB presenta BA 
activos: hombro derecho Abd a 110° y Antepulsión 140 -160º. RI a nalga y RE a hombro 
contralateral. BA activo hombro izquierdo normal. Trastorno adaptativo.  
En el año 2022 (folios 78, 79 y 80 del Expediente Administrativo): El diagnóstico 
es el mismo, OMALGIA DERECHA POSTRAUMÁTICO CON ROTURA LINEAL DEL LABRUM 
TIPO SLAP II CON BURSITIS SUBDELTOIDEA -SUBACROMIAL E INESTABILIDAD. 
ACROMIOPLASTIA. PROTRUSION DISCAL C4 -C5 CONTACTANDO CON RAIZ NERVIOSA Y 
LEVE CONTACTO DE RAIZ EMERGEN TE. PD C5/C6. SIN RADICULOPATIAS DETECTABLES. 
TRASTORNO ADAPTATIVO.  
Y en las limitaciones orgánicas y funcionales señala: Actualmente limitación para 
actividades con moderados a intensos requerimientos de carga biomecánica sobre 
hombro derecho.  
Además de señalar: Omalgia bilateral, predominio derecho, sin alteraciones 
relevantes en últimas pruebas de imagen efectuadas. Buena movilidad ambos hombros, 

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similar, salvo rotación interna interna derecha a sacro, sacro  izquierda a cintura. 
Cervicalgia mecánica crónica con movilidad funcional y sin datos de afectación 
neurológica aguda. Emg MMSS normal.  
Para finalizar el informe, el médico evaluador manifiesta :  
36 años, refiere electricista autónomo en fecha del reconocimiento de la IPT. 
Desde 02/2022 reparador de equipos electrónicos, principalmente de portatiles, 
asalariado.  
* IPT 03/2019. Profesión: electricista autónomo. Dx valorados: omalgia derecha 
postraumática con rotura lineal del labrum tipo slap II con bursitis subdeltoidea -
subacromial e inestabilidad. Acromioplastia. Protrusiónes discales c4 -5-6, sin 
radiculopatías d etectables. Trastorno adaptativo.  
* RG actual: omalgia bilateral, predominio derecho, sin alteraciones destacables 
en últimas pruebas de imagen (artroRm bilateral, Eco y Rx hombro izquierdo). Buena 
movilidad, similar ambos hombros, salvo limitación últimos grados rotación interna 
hombro de recho. Sin expectativas terapeúticas pendientes.  
Cervicalgia crónica en contexto de protusiones herniarias c4 -с5 у с5 -с6, con 
estudio EMG MMSS sin alteraciones. Balances musculoarticulares conservados. Rizolisis 
06/2021 sin ningún beneficio referido. Sin expectativas terapeúticas pendientes a corto -
medio  plazo, refiere pendiente de 2ª cervical sin fecha programada. Actualmente sin 
tratamientos vigentes en Sia. Referido enantyum + diazepam 2.5 si precisa.  
Primero hemos de decir  que el médico evaluador ya no habla de omalgia de 
hombro derecho, sino que habla de omalgia bilateral, es decir, en 2022 la omalgia afecta 
ya a los dos hombros. Asimismo, si acudimos a la prueba de la  artroresonancia, que es 
de 5/05/2022, unos meses antes de la revisión, se señala: Desestructuración del labrum 
anterosuperior, secundario a su proceso previo. Persiste solución de continuidad en la 
base del labrum glenoideo superior (muestra un aspecto muy regular).  Esto quiere decir 
que persiste la rotura del labrum . El labrum, que es la cavidad glenoidea (donde va 
inserta la cabeza del húmero) SIGUE ROTA, puesto que, como bien indica el informe, la 
continuidad está rota, partida. Con respecto al tendón, pese a que se haya valorado en 
la artroresonancia, no tiene rel evancia, porque afecta a otra parte del cuerpo, ya que lo  
realmente afectado es el labrum, que transcurridos los años, sigue roto.   
Por tanto, el médico evaluador en dicho informe compara la lesión del hombr o 
del año 2019, con la del año 2022, y en la prueba del 2022, señala que la omalgia es 
bilateral. Cuando habla de las pruebas sin alteraciones (artroresonancia, radiografía y 
ECO) estas se refieren al hombro izquierdo, cuando en realidad, la lesión se produce en  
el hombro derecho, la cual persiste en la artroresonancia del hombro derecho, que es 
la que diagnostica la lesión de l labrum de  Diego. Aunque el médico evaluador señala que 
la movilidad es buena, habla de limitación en los últimos grados. Y en el año 2019 , el 
hombro izquierdo es normal, es decir, la incapacidad concedida no viene por lesión en 
hombro izquierdo.  

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Aun así , la lesión más relevante  que padece Diego es la cervicalgia,  puesto que 
esta cervicalgia es la que produce la lesión del hombro.  Esta ni ha desaparecido, ni se ha 
mitigado, antes al contrario, la patología cervical ha permanecido estable por tanto en 
momento alguno se puede afirmar objetivamente que exista mejoría del estado 
incapacitante profesional.  La cervicalgia se reproduce de la misma forma en todos los 
informes médicos.  
Año 2019. - PROTRUSION DISCAL C4 -C5 CONTACTANDO CON RAIZ NERVIOSA Y 
LEVE CONTACTO DE RAIZ EMERGENTE. PD C5/C6.  
Año 2020. - PROTRUSION DISCAL C4 -C5 CONTACTANDO CON RAIZ NERVIOSA Y 
LEVE CONTACTO DE RAIZ EMERGENTE. PD C5/C6.  
CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA Y PARESTESIAS (EMG 01/2018 MMSS: 
NORMAL), CON POSIBLE CAPSULITIS GLENOHUMERAL (RM 09/2019)  
Año 2021. - PROTRUSION DISCAL C4 -C5 CONTACTANDO CON RAIZ NERVIOSA Y 
LEVE CONTACTO DE RAIZ EMERGENTE. PD C5/C6.  
CERVICALGIA PENDIENTE DE RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA.  
Y en las limitaciones orgánicas y funcionales. - Cervicobraquialgia derecha con 
clínica compatible con C6 . 
Año 2022. - PROTRUSION DISCAL C4 -C5 CONTACTANDO CON RAIZ NERVIOSA Y 
LEVE CONTACTO DE RAIZ EMERGENTE. PD C5/C6.  
CERVICALGIA MECÁNICA CRÓNICA EN CONTEXTO DE PROTUSIONES HERNIARIAS 
C4-C5 Y C5 -C6. 
Por ello, e n el presente caso, no sólo no se aprecia mejoría alguna, sino que se 
mantiene e incluso agrava el cuadro clínico que dio lugar al reconocimiento de la 
incapacidad permanente total (IPT). Así lo evidencian los sucesivos informes médicos 
obrantes en el expe diente administrativo desde 2019 hasta 2022, los cuales presentan 
un diagnóstico y unas limitaciones funcionales prácticamente idénticas.  
Evolución clínica documentada:  
• Años 2019 a 2022:  Diagnóstico persistente de omalgia derecha postraumática 
con rotura lineal del labrum tipo SLAP II, bursitis subdeltoidea -subacromial e 
inestabilidad, acromioplastia, protrusión discal C4 -C5 con contacto radicular y 
protrusión C5 -C6, sin radiculopatías de tectables, y trastorno adaptativo.  
• Valoración funcional (todos los años):  Limitación funcional moderada en 
hombro derecho, con rangos articulares activos restringidos (ABD 110º, 
antepulsión 140 –160º, rotación interna a nalga, rotación externa al hombro 
contralateral). Hombro izquierdo sin afectación en 2019. A partir de 2022 se  
documenta omalgia bilateral, señal de agravamiento, no de mejoría.  

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• Artroresonancia de 05/05/2022:  Persistencia de la rotura del labrum glenoideo 
superior derecho. La “solución de continuidad” sigue presente, lo que implica 
que la lesión estructural no ha sanado.  
• Cervicalgia crónica (todos los años):  Protrusión discal C4 –C5 y C5 –C6, contacto 
con raíz nerviosa, rizólisis sin beneficio, ausencia de expectativas terapéuticas. El 
dolor persiste, la funcionalidad está limitada y no hay evidencia de recuperación 
estructural o funcional.  
Cabe destacar que en el informe del EVI de 2022 se menciona una supuesta 
buena movilidad de ambos hombros, aunque se reconoce limitación en los últimos 
grados del derecho. Además, parte de la valoración se basa erróneamente en hallazgos 
del hombro izquierd o, que no es el afectado por la lesión origen de la IPT. Por otro lado, 
el evaluador omite valorar adecuadamente la evolución de la cervicalgia, que sigue 
causando importantes limitaciones funcionales.  
Tampoco puede pasarse por alto que el INSS basa su revisión en el hecho de que 
el recurrente ha accedido a un nuevo empleo. Sin embargo, como ha reiterado la 
jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 25/09/2007, recurso 4299/2006), el 
desempeño de otra acti vidad laboral no desvirtúa por sí solo el reconocimiento de la 
IPT, siempre que persista la incapacidad para el ejercicio de la profesión habitual.  
La nueva actividad laboral del actor —reparación de equipos electrónicos — está 
claramente adaptada a sus limitaciones físicas, sin requerimientos de sobrecarga 
biomecánica sobre la columna ni necesidad de levantar los brazos por encima de la 
cabeza. Nada t iene que ver con la profesión de electricista autónomo, que requiere, 
según la Guía de Valoración Profesional del INSS, un nivel de exigencia de grado 3 en 
columna cervical, dorsolumbar y hombro.  
 
Las pruebas objetivas, electromiografías de miembros superiores, son normales 
desde que se concedió la incapacidad . Hemos de tener en cuenta que en las 
electromiografías se revela el estado de la musculatura y los nervios, pero no detecta la 
cervicobraquialgia.  
Por tanto, del informe del médico evaluador  de 5 de octubre de  2022, en 
momento alguno se desprende ninguna mejoría, porque cuando habla de las pruebas 
en las que no hay hallazgos se trata de las pruebas del hombro izquierdo, y en las 
pruebas del hombro derecho, la lesión, la rotura, sigue existiendo. Y la cervicalgi a, es 
crónica, extendida a la C4 -C5 y C5 -C6. De hecho, la rizólisis realizada en el año 2021, se 
le hizo desde la C3 a la C7, y no obtuvo ningún beneficio. Y posteriormente, en enero de 
2023, un  mes tras la revocación de la Incapacidad se le realizó otra que, de igual manera, 
no obtuvo ningún beneficio.  
Por ello, l a sentencia recurrida, valora el cuadro patológico sin siquiera ponerlo 
en relación con su profesión habitual. Pero es que, además, estamos ante una 
revocación, y lo que se debería haber hecho por el juzgador es poner en relación el 
cuadro patológico actua l (de 2022), con el cuadro patológico de 2019, cuando le fue 

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reconocida la Incapacidad. Extremo que no se ha hecho en la sentencia, que únicamente 
dice que hay mejoría.  
 
TERCER  MOTIVO. - El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 193.c) de 
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se denuncia la infracción de la 
jurisprudencia en esta materia.  
La reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 
03/12/2024, número de recurso 821/2024,  dispone: “La parte recurrente argumenta, 
sintéticamente expresado, que no ha existido  mejoría  alguna que justifique que le retiren 
la pensión que venía percibiendo, pues en realidad presenta agravación de dolencias de 
espalda - que justificaron el reconocimiento de  la IPT -, apareciendo dolencias, cervicales 
y psiquiátricas, mostrándose limitado para el desempeño de su profesión habitual q ue 
requiere una exigencia de grado 3 en cuanto a la carga dorsolumbar (Guía Valoración 
Profesional del INSS), limitándose la sentencia recurrida a valorar el cuadro patológico 
en relación a su profesión habitual, como si fuera de un reconocimiento de grado , pero 
no ponerlo en relación con el cuadro patológico en virtud del cual le reconocieron la IPT.  
La sentencia recurrida, recoge que el INSS argumentó que además de que no 
existía igualdad de los cuadros, no podía hacerse una comparativa de los mismos, porque 
se le reconoció la IPT para protegerlo temporalmente mientras se desarrollaba un 
tratamiento. La sentencia recurrida recoge la exploración del EVI y se hace eco del 
resultado de las pruebas objetivas que, entiende, son conformes con la exploración del 
EVI y determinan su habilidad laboral.  
Por tanto, está en lo cierto la parte recurrente en lo relativo a que la sentencia 
recurrida no ha puesto en relación ambos cuadros patológicos, sino que ha valorado 
únicamente su situación actual.”  
 
La también  reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 
Islas Canarias sede en San ta Cruz de Tenerife, de 26/ 03/2025 , número de recurso 
851/202 3 dispone: “comparando el cuadro clínico que presenta la actora en los dos 
momentos comparados, hemos de concluir indefectiblemente que sus lesiones y 
limitaciones funcionales siguen siendo en esencia las mismas que a la fecha en que fue 
declarada en situación de incapacidad per manente total para su profesión habitual, sin 
que se haya producido modificación alguna que justifique el cambio de criterio de la 
Entidad Gestora.  
Para determinar la capacidad de la actora para volver a ejercer su profesión 
habitual hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, 
encontrándonos con que a la misma se le concedió la invalidez permanente derivada de 
accidente de tr abajo por las secuelas de una contusión de tobillo derecho con herida 
abierta y sección total de tendones peroneos que le impedían la deambulación. No consta 
en autos que, después de ser sometida a tratamiento quirúrgico mediante plastia 

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ligamentosa reparadora y rehabilitación, dicho impedimento haya desaparecido o al 
menos mitigado, manteniéndos en esencia las mismas complicaciones, pues sigue 
presentando dolor y limitación funcional importante para la deambulación y cojera, 
necesitando t ratamiento farmacológico neuromodulador. Por otro lado, no se han 
practicado nuevas pruebas diagnósticas a la actora que pongan de manifiesto que se 
haya producido una mejoría tan significativa en su estado físico que suponga que la 
misma haya pasado de no  poder ejercer su profesión a poderla desempeñar plenamente.  
Llegados a este punto, hemos de recordar que no se puede emplear el 
procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico -
valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, 
si la situación médic a del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello 
incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio 
de la normativa reguladora de la incapacidad, en este sentido, aunque referido a 
prestaciones no contr ibutivas, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 
de abril de  2004,  17 de enero de  2005,  30 de septiembre de  2005,  25 de octubre 
de 2006,  15 de febrero de  2007  y 14 de noviembre de  2007,  pues la revisión de tales 
criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación 
oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.  
No dándose el primero de los requisitos exigidos para que pueda existir una 
revisión del grado de invalidez previamente declarado, cual es la real y constatada 
evolución de los padecimientos del interesado, pues la situación patológica que motivó 
su recono cimiento permanece inalterada y sin experimentar evolución favorable desde 
el punto de vista funcional, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue 
siendo subsumible en el  artículo 194 párrafo 1º letra b) de la Ley General de la Seguridad 
Socia l.” 
La sentencia es clara en el sentido de que en caso de revisión , se han de comp arar 
los dos momentos, en el procedimie nto que atañe a mi defendido, los dos momentos 
son 2019 y  2022. Y no solo las lesiones, sino los informes médicos en los cuales se pueda 
ver una mejoría. En la presente, no consta en momento al guno que haya mejoría, pues to 
que las pruebas d iagnósticas siguen confirmando la cervic obraquialg ia y la r otura del 
labrum . 
El artículo 200 de la LGSS, dispone que “Toda resolución, inicial o de revisión, por 
la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en 
cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar 
neces ariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación 
o mejoría  del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya 
cumplido la edad mínima establecida en el  artículo 205.1.a), para acceder al derecho a 
la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan 
promover la revisión. (..)". En el presente, se produce la circunstancia de que el 
recurrente se encuentra trabajando y, por tanto, de conformidad con el párrafo 
segundo, el  INSS puede promover de oficio su revisión.  
Sin embargo, este artículo 200 de la LGSS habla de “mejoría del estado 
incapacitante profesional”. Es decir, no únicamente hay que comparar los cuadros 
patológicos de 2019 y 2022 (año en que se le concedió la IPT y año en que se le revocó), 

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sino que además, se ha de valorar qué trascendencia cualitativa tiene en orden a la 
capacidad de trabajo del incapaz, para justificar si las secuelas permanecen o no.  
La sentencia recurrida en modo alguno hace eso. Ni compara las patologías, ni 
valora la trascendencia ni la capacidad que tiene el recurrente de ejercer su trabajo. De 
hecho, ni tan si quiera nombra la profesión de electricista del demandante, 
puntualizand o que no ha dejado de trabajar en ningún momento, ni tiene bajas por IT 
en su profesión actual.  
En cuanto a la profesión actual  de Diego , como se desprende de la 
documentación acompañada , es de reparador de ordenadores. Se trata de un trabajo 
que está completamente adaptado a su lesión, en la que no tiene que subir a alturas, ni 
levantar los brazos por encima de los hombros o cargar peso, acciones que la lesión que 
padece, le impide ejerce r su profesión como electricista. El hecho de que no tenga bajas 
demuestra que es una persona trabajadora, que no ha accedido a una prestación para 
dejar de trabajar , y que se ha reinventado completamente para poder ejercer otra 
profesión que le permita hacerlo, con dolor, porque el dolor persiste de todas formas, 
pero al menos, no le incapacita totalmente.  
El Tribunal Supremo (en STS 25/09/2007, número de recurso 4299/2006) 
dispone que la Incapacidad Permanente Total concurre cuando las limitaciones 
funcionales impiden el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual 
con eficacia continuidad  y rendimiento exigible.  
El hecho de que mi defendido haya accedido a otro empleo no desvirtúa la 
situación de incapacidad para su profesión habitual. El demandante no ha dejado de 
trabajar en ningún momento, porque, además de aprender a convivir con el dolor, tiene 
que trabajar. Existe cierta funcionalidad conservada tal y como dice la sentencia, porque 
está ejerciendo una profesión que en nada tiene que ver con la profesión habitual que 
ejercía en el momento del traumatismo y la consiguiente declaración de incapacidad. 
Estamos an te una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y no ante 
una incapacidad absoluta. La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la 
Comunidad Valenciana, de fecha 29 de enero de 2018, número de recurso 1870/2017  
dispone que “la existencia de actividad laboral posterior no es prueba suficiente para 
dejar sin efecto una incapacidad si no se acredita recuperación funcional.  
En el presente, el informe del médico evaluador de 5 de octubre de 2022, no 
habla en ningún caso de mejoría, sino que habla de las lesiones que padece, que son las 
mismas que padecía en 2019, en 2020 y en 2021. La única referencia a mejoría, la hace 
el inf orme del EVI que, señalando las mismas lesiones que en los demás informes del 
resto de años, finaliza el mismo diciendo . 
En cuan to a las sentencias que fundamentan el d ictado del fallo y que se 
encuentran en el fundamento juríd ico tercero, se ref ieren a l a declaración  de una 
incapacidad permanente total de un trabajador cuyas funciones en la empresa no 
conlleva esfuerzo fí sico. En nada tiene que ver con la profesión de mi defendido, que si 
que conlleva esfuerzos físicos , como se desprende de la Guía de Valoración del INSS, 
para c uyo ejerc icio, sus lesione s son incompatibles.  

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Asimismo, también utiliza como fundamento otras sente ncias , verbigracia  STS 
22-9-1989 , que establece que la valoración de la capacidad lab oral ha de verificarse 
teniendo en cuenta que la prestación de l trabajo debe ser realizado en con diciones 
normales con un rendimiento razonablemente exigible. En est a sentencia, que concede 
la incapacidad al demandante, se señala claramente que e l trabajador de be desempeñar 
sus f unciones sin sobreesfuer zos, y en la situación de  Diego, con los infor mes aportados 
junto con la demanda,  y aquellos que aportamos en el acto del juicio, los cuales 
documentan hechos objetivos, se desprende de los mismos que contradicen el último 
de los informes del EVI.  
También se basa en la sentencia del Tribunal Su perior de Justicia de la 
Comuni dad Valencia na, de 7 de julio de 2020, la c ual, siendo el de mandante un 
camarer o, no se enc uentra limitado, y ello es valorado e n la sentencia, porqu e la 
bidepestac ión y los miembros su periores no se encuentran afectados  y entiende que 
existe capacidad residual laboral, sin embargo la sentencia recurrida  omite el a nálisis 
comparativo exigido en la Guía de Valoración Profesional ya que no valora cómo la 
protusión C4 -C5 y C5 -C6, así como la rotura del labrum, impiden las exigencias de 
manipular cables, herramientas , escaleras, subir a las alturas, subir los brazos por 
encima de los hombros … que son las t areas elementales que realiza un electricista.  
Por todo ello, entendemos que el recurso debe ser estimado, con la revocación 
de la sentencia, y por tanto, de las resoluciones del INSS que declaraban que mi 
defendido no se encuentra afecto a una Incapacidad Total para la Profesión Habitual.  
 
Por lo expuesto,  
SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA 
COMUNIDAD VALENCIANA  que, se sirva admitirlo, y tener por interpuesto, en tiempo y 
forma, recurso de suplicación contra la Sentencia Nº 154/2025 , de fecha 14 de mayo de 
2025,  dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valencia  y, estimados los motivos de 
suplicación, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia acordando la 
revocación de la de la primera instancia y se declare la Incapacidad Permanente Total 
para la profesión habitual de  electricista  del trabajador D. Diego Martínez Saiz , por 
agravación de la a nteriormente reconocida.  
 
En Valencia, a 16 de julio de 2025  
 
 